JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-91/2013.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.
MAGISTRADO PONENTE: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO.
Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-91/2013, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Mario Aníbal Bravo Peregrina quien se ostenta como su Comisionado Suplente, en contra de la resolución emitida el trece de noviembre de dos mil trece, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en los recursos de apelación acumulados identificados con las claves RA-SP-16/2013 y RA-TP-17/2013.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente de mérito así como su cuaderno accesorio, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes son los siguientes:
1. Procedimiento administrativo sancionador. El nueve de septiembre del año que transcurre, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora emitió el acuerdo número sesenta y nueve, en el que declaró infundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la ciudadana Rossana Coboj García y del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CEE/DAV-04/2013, por la comisión de actos presuntamente violatorios del Código Electoral para el Estado de Sonora, por la probable realización de actos anticipados de campaña.
2. Recurso administrativo de revisión. Inconforme con la determinación precisada en el apartado que antecede, el doce de septiembre siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado por la autoridad administrativa electoral local con la clave CEE/RR-05/2013, y admitido en auto de trece de septiembre del año actual.
3. Recursos de apelación. En contra del citado auto de admisión, tanto la ciudadana Rossana Coboj García como el Partido Revolucionario Institucional a través de su comisionada María Antonieta Encinas Velarde, interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que quedaron registrados en el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con las claves RA-SP-16/2013 y RA-TP-17/2013, respectivamente, los cuales fueron resueltos en sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, cuyos puntos resolutivos establecen:
PRIMERO: Son infundadas las causales de improcedencia de los recursos de apelación en estudio hechas valer por la Secretaria del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y por la Representante del Partido Acción Nacional, por los motivos expresados en el Considerando III de esta resolución.
SEGUNDO: Son fundados los agravios expresados por la C. Rossana Coboj García y por el Representante Legal del Partido Revolucionario Institucional, en contra del auto reclamado en apelación, por las razones aducidas en el considerando IV de esta resolución, en consecuencia:
TERCERO: Se revoca el auto de trece de septiembre de la presente año (sic) dictado por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el expediente CEE/RR-05/2013, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo número sesenta y nueve de fecha nueve del mismo mes, emitido por el propio consejo.
CUARTO: Se ordena al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, remita a este Tribunal la demanda recursal que se interpuso en contra del referido acuerdo de fecha nueve del pasado mes de septiembre, para que se tramite y resuelva conforme a las disposiciones aplicables al Recurso de Apelación que establece que el Código Electoral vigente en el Estado.
4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito de demanda presentado el veinticinco de noviembre pasado ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el Partido Acción Nacional, a través de Mario Aníbal Bravo Peregrina quien se ostenta como su comisionado suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha Entidad Federativa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual quedó registrado con la clave SG-JRC-91/2013.
II. Trámite y sustanciación.
1. Aviso y remisión de constancias. El veinticinco de noviembre del año en curso, la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dio aviso a esta Sala Regional de la presentación del medio de impugnación vía correo electrónico.
Mediante oficio número TEE-279/2013, signado por la Secretaria General del órgano jurisdiccional local señalado como responsable y recibido en este tribunal el veintinueve de noviembre último, se remitieron las constancias relativas al medio de impugnación de mérito, entre las que se encuentran la demanda que dio origen al mismo, el correspondiente informe circunstanciado, así como los autos del recurso de apelación RA-SP-16/2013 y su acumulado RA-TP-17/2013, de los que deriva la resolución reclamada en esta instancia constitucional, con los que se ordenó integrar un cuaderno accesorio.
2. Turno. En auto de dos de diciembre de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó turnar el expediente SG-JRC-91/2013 y su cuaderno accesorio a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1190/2013 de la misma fecha.
3. Radicación. Mediante acuerdo de tres de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó el juicio en su Ponencia, y proveyó lo relativo al domicilio procesal del partido promovente así como el informe circunstanciado de la responsable.
4. Tercero interesado, admisión y pruebas. Mediante auto de cinco del mismo mes y año, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias de trámite del presente juicio, así como la certificación de no comparecencia de tercero interesado; por lo que, al encontrarse integrado el expediente, admitió el presente juicio de revisión constitucional y proveyó las pruebas presentadas por las partes.
5. Cierre de instrucción. En proveído de dieciocho de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral[1], por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, contra una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos generales que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que en el mismo se hace constar el nombre del partido político actor y de su representante; se identifica la resolución combatida y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a consideración del accionante le irroga la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados; además de que se consigna el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como representante del impetrante.
II. Oportunidad. El juicio que se resuelve fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia combatida fue notificada a la parte actora el diecinueve de noviembre del presente año, mientras que la demanda fue presentada ante el Tribunal señalado como responsable el veinticinco de noviembre siguiente, de lo que se colige que fue presentada dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser inhábiles los días veintitrés y veinticuatro de noviembre pasados, por ser sábado y domingo respectivamente, y no encontrarse la entidad federativa de origen en proceso electoral;[2] lo anterior de conformidad a lo establecido en el párrafo 2, del artículo 7 del ordenamiento antes referido.
III. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, parte legitimada para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes.
Por lo que se refiere a la personería de Mario Aníbal Bravo Peregrina, quien se ostenta como comisionado suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora; de constancias se advierte que se encuentra acreditado dicho carácter ante la responsable, además de así haberse acreditado en autos, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso c), de la legislación procesal electoral federal.
IV. Definitividad y firmeza. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Sonora, no existe medio de impugnación alguno, mediante el cual pueda modificarse o revocarse la resolución aquí impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 fracción VIII del Código Electoral para el Estado de Sonora.
V. Violación a preceptos constitucionales. El partido promovente, manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada, se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que la demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a tales preceptos constitucionales.[3]
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la promovente, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación de los referidos preceptos constitucionales.
VI. Violación determinante. En el caso que se estudia, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Toda vez que, de resultar fundada la pretensión de la parte actora, traería como consecuencia revocar la resolución de la responsable.
Por tanto, se estima que se cumple la determinancia al existir la posibilidad del desechamiento del juicio que dio origen a la cadena impugnativa, el cual está vinculado con un procedimiento administrativo sancionador, por lo que la finalidad es establecer si son fundados o no los argumentos expuestos, de ahí que se tenga por colmado el requisito de mérito.
VII. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, constitucional y legalmente establecidos, acorde a lo contemplado en el inciso e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que no existe fecha fatal tratándose del bien tutelado, es decir, de ser factible o procedente conceder razón al quejoso los efectos serían desestimar los recursos interpuestos en la instancia local, situación que no guarda conexidad con la irreparabilidad como al caso pudiera ser la toma de un cargo público.
Toda vez que esta autoridad no advierte causal alguna de improcedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es entrar al estudio de fondo.
TERCERO. Síntesis de agravios. En esencia se hacen valer dos agravios, en el primero de ellos manifiesta lo siguiente:
Primer agravio. Estima el Partido Acción Nacional a través de su mandatario, que la autoridad local inaplicó los artículos 327 y 328 del código electoral local, al haber admitido el recurso de apelación, sin agotar el de revisión, lo que según su entender transgrede el principio de definitividad.
Continua diciendo, que la responsable se limitó a fundar su resolución y en su caso la procedencia del recurso de apelación tomando en cuenta la legislación que surge como producto del cumplimiento a lo ordenado en la controversia constitucional 93/2011 y que la propia autoridad, reconoce que dicha legislación no fue aprobada por el órgano legislativo (Congreso Estatal de Sonora), ya que al tener como ley vigente una norma no sancionada por aquél, violenta lo previsto en el artículo 22 de la constitución local.
En este tenor, afirma que la admisión del recurso con base en la norma publicada el veintitrés de agosto de dos mil doce, contiene una versión no aprobada de los artículos 327 y 328 de la ley multicitada y que al otorgar valor el tribunal local, le da la facultad de aprobar leyes a una autoridad distinta a los poderes públicos.
Continua afirmando que se violenta el artículo 52 de la referida constitución de la entidad, ya que la norma en que se sustenta la resolución no tiene el carácter de acuerdo, ni decreto y mucho menos de ley vigente, pues nunca fue aprobada por el Congreso.
Abunda, que el boletín de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, fue “publicado por un error involuntario” por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado y no el decreto 110 aprobado en la sesión de veintinueve de junio de dos mil once, lo que revela que el error se encuentra entre la comunicación de las autoridades, pues se envió un instrumento no aprobado por el Congreso.
Por tanto, la admisión del recurso de apelación, violenta las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la constitución federal, por lo que refiere como inaplicación del principio de definitividad, ya que no se agotó el recurso de revisión de forma previa, esto es, el impetrante evidencia, que las porciones legales controvertidas que se utilizaron para fundar y motivar la resolución, no pueden ser tomadas en cuenta como ley vigente, por los vicios que señaló, esto es, una indebida fundamentación y motivación de la responsable al usar una ley que no estaba debidamente sancionada.
Para sostener su alegato invoca las tesis jurisprudenciales “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.” y “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS Y DE DIVISIÓN DE PODERES”.
Segundo agravio. En lo tocante al segundo de los motivos de reproche, menciona, que la resolución recurrida, violenta la garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la carta magna, así como el principio de división de poderes consagrados en los artículos 116 de la misma ley federal, así como los artículos 26, 27 y 52, de la respectiva local.
Para sostener lo anterior, parte del supuesto que para la responsable el decreto de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, constituye ley vigente, pese a que se publicó un dictamen no aprobado por el Congreso y con el cual se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la controversia constitucional tan citada, con lo que se legitima una publicación que no fue producto de un proceso legislativo.
Prosigue sosteniendo que la responsable reconoce la existencia del error, que éste fue subsanado mediante Fe de Erratas publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veinticuatro de junio de dos mil trece y que por ende estos artículos son los que deben ser tomados en cuenta, a ser integrados al orden legal estatal y, no incluyen los artículos 327 y 328 invocados.
Acorde, refiere que la resolución lesiona las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ya que el tribunal estatal al declarar la improcedencia, lo hace con base a un documento no aprobado por el Congreso y que se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de la Corte, reitera que el tribunal estatal legitima el dictamen aunque reconoce la Fe de Erratas, motivo por el cual considera se viola el principio de división de poderes.
Es decir, advierte una indebida fundamentación y motivación al utilizarse por la autoridad responsable artículos que a su parecer no pasaron por el proceso legislativo necesario para ser consideradas como ley vigente.
Sigue haciendo hincapié, en una serie de sucesos relativos a la aprobación del dictamen que refiere ilegal y que no obstante ello, el de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, no fue lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino otra propuesta de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para someterla al Congreso del Estado, y que la autoridad legítima ese dictamen que contiene muchas disposiciones que nunca pasaron por la aprobación del cuerpo legislativo, de ahí que no deban ser consideradas como vigentes.
Aduce nuevamente, que pese a la publicación hecha en la forma referida, no significa que estén vigentes y aunque el tribunal reconoce que el boletín de veintidós de agosto de dos mil doce se basa en un error de contenido, lo aplica como ley vigente so pretexto del cumplimiento a la ejecutoria de la Corte, “aunque esto se haya aclarado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, número 50 Sección IV, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, mediante el cual se publicó la Fe de Erratas al decreto número 110” con lo que la responsable vulnera el principio de separación de poderes.
Cierra diciendo, que la autoridad responsable al aplicar como ley vigente un decreto que no fue aprobado por el Congreso, bajo el argumento de un cumplimiento que excedió lo ordenado por la Suprema Corte, debe adquirir el carácter de ley vigente, “aunque haya una publicación posterior que rectifica el error” lo que violenta además del principio de separación de poderes, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en términos del artículo 116, fracción IV inciso b) de la Ley Suprema.
Para sostener su alegato ofrece la Jurisprudencia de rubro “DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA.”, y reitera la diversa de rubro “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS Y DE DIVISIÓN DE PODERES.”.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo a comenzar con el análisis sustancial, conviene definir lo siguiente.
En esencia los agravios vertidos pueden ordenarse en tres supuestos, el primero que concierne a la legalidad de los artículos 327 y 328, que incluyen todos los argumentos relativos a la controversia constitucional, su ejecución y posterior utilización por parte de la responsable para fundar su sentencia y que válidamente puede analizarse como los relativos a una indebida fundamentación y motivación por parte de la responsable al sustentar su fallo en artículos que no estuvieron sujetos al debido proceso legislativo.
El segundo, que compete lo relativo a la supuesta violación al principio de división de poderes y por último, el tercero, que involucra la Fe de Erratas con la que el actor sustenta parte de su pretensión.
Así las cosas, debe partirse del primero de los rubros vertidos y resolverse a saber:
Según se puede advertir, el planteamiento que hace la recurrente, consiste en rechazar la aplicación de los artículos 327 y 328 de la ley electoral para el Estado de Sonora, pues considera, que su aplicación como ley vigente no puede darse, ya que ésta es producto de un procedimiento de cumplimiento a una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que no fue la aprobada por el colegio legislativo a través de un debido proceso.
No obstante estas razones, se estima que el agravio resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones.
El principio de legalidad electoral consiste en el establecimiento de mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivas de las autoridades federales y locales.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en la jurisprudencia 21/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” [4]
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el referido principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 144/2005, emitida por el Máximo Órgano Jurisdiccional de la Nación, con el rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.”[5]
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad en los actos de autoridad.
Para que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
La garantía en comento surge como un derecho reconocido a favor de los ciudadanos, así como, en el caso, de los partidos políticos como entidades de interés público, para conocer las razones fácticas y jurídicas en las que se apoyan las decisiones de las autoridades, a fin de evitar que sean arbitrarias.
En este sentido, motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto. (Cfr. Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Editorial Espasa Calpe, 2006, página 997).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.[6]
Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.
Así las cosas, es dable concluir que si por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, y la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma, ambas serán indebidas cuando, en el primer caso, se invoca un precepto legal que no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa y, respecto a la motivación, cuando las razones que se tienen en consideración para emitir el acto, se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Vélez Loor vs Panamá,[7] Bahena Ricardo y otros, vs Panamá[8] y García Asto y Ramírez Rojas vs Perú[9] ha establecido que en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias.
La obligación de motivar y fundamentar debidamente los actos o resoluciones, es exigible a todas las autoridades, como en el caso, el Tribunal Electoral Estatal de Sonora, quien invariablemente, debe sujetar sus actos a la Constitución General de la República, a las leyes que de ella emanen, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el estado mexicano es parte y, desde luego, a la Constitución y legislación del Estado de Sonora.
Ahora, de la lectura integral del escrito de demanda, es posible desprender que el partido político actor sostiene en parte que los artículos disputados no pueden ser tomados en cuenta por la autoridad primigenia por no ser una ley vigente, lo que para esta autoridad conlleva a una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, porque el tribunal responsable emitió su resolución con base en artículos inexistentes, toda vez que los numerales que refiere no fueron objeto de aprobación por la legislatura local, lo que trastoca lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
Al respecto, el tribunal electoral local, en la sentencia impugnada, se pronunció, en lo fundamental, en los términos siguientes.
Estimó que el alegato hecho por el tercero interesado y actor dentro de este proceso, resultaba infundado, toda vez que según como lo expresó, la utilización de los artículos 327 y 328 del código electoral, se hacía tomando en cuenta entre otras cosas, que eran producto de la publicación hecha por ejecutoria de la controversia constitucional 93/2011 y que se vio reflejada con la publicitación realizada el día veintidós de agosto de dos mil doce, es decir, producto de un mandamiento del máximo órgano de justicia nacional.
De igual forma adujo, que tal procedimiento no había sido recurrido por alguna de las partes legitimadas para ello, por lo cual se tuvo por cumplido y en su oportunidad se ordenó su archivo como asunto, concluido.
Además de estos razonamientos, invocó que por resolución firme dictada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-37/2013 de fecha primero de julio del presente, se había confirmado la legalidad de ambos preceptos normativos y que por su parte, la Sala Superior, en por lo menos los juicios ciudadanos SUP-JDC-1109/2013 y SUP JDC-1110/2013, habían coincidido en remitir a substanciación dichos juicios con apego a lo establecido en el arábigo 328 de la ley electoral local.
Para concluir, por lo que hace a la referida Fe de Erratas de veinticuatro de junio de este mismo año, la misma adolecía de dos vicios, el primero consistente en que la publicación fue ordenada por un Subsecretario sin facultades para hacerlo (foja 15 párrafo primero de la sentencia recurrida) y el segundo que este medio en términos de la ley local, no es apto para modificar la publicación de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, notificaciones, órdenes y demás actos, expedidos por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de ahí que fuera infundada la causal de improcedencia que invocó (foja 16 párrafos segundo y tercero).
En atención a lo anterior, esta Sala Regional considera que carece de sustento lo argüido por el partido político impetrante, ya que, contrario a lo que señala, en el sentido de que en la resolución controvertida se aplicaron normas inexistentes, lo cierto es que la referida autoridad actuó en cumplimiento a la normativa publicada al momento de la emisión de la resolución controvertida.
A dicha conclusión se arriba toda vez que contrariamente a lo sostenido por el actor en el sentido de que la normativa aplicada era inexistente, cabe destacar que, como lo menciona el impetrante en su demanda, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional con la clave 93/2011, en la que se controvirtió la publicación parcial del Decreto 110, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad, la Sala del Alto Tribunal determinó que dicho decreto se publicó en los términos en los que fue aprobado por el Congreso del Estado de Sonora, como se advierte de la parte conducente de la ejecutoria de referencia, la que se transcribe enseguida:
“OCTAVO. Efectos de la sentencia. Toda vez que, como ha quedado asentado, en la presente ejecutoria se ha declarado la inconstitucionalidad del acto reclamado, este Alto Tribunal considera que lo conducente es ordenar al Titular del Poder Ejecutivo de Sonora que publique inmediatamente el Decreto 110, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad, en el Boletín Oficial del Estado, incluyendo el contenido de los artículos 395 y 396, así como el título del Capítulo IV correspondiente (“Del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial”), en los términos en que fue aprobado por el Congreso del Estado.
Sobre el particular, queda vinculado a girar las instrucciones correspondientes, a las autoridades que tengan competencia al efecto, con la finalidad de cumplir a cabalidad la presente resolución.
Ahora bien, en relación con lo ordenado, debe tenerse presente que el artículo 45, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General de la República dispone que las sentencias producirán sus efectos, a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal, por lo que se concluye que esta Segunda Sala tiene la facultad de pronunciarse sobre el particular.”
De lo anterior, se advierte el mandamiento de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República para que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora procediera, en los términos precisados en dicha ejecutoria, a publicar de inmediato la totalidad del contenido del referido Decreto 110, lo cual se realizó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veintitrés de agosto de dos mil doce, aspecto que constituye un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma, se hace notar que la sentencia recaída a la controversia constitucional de referencia, se tuvo por cumplida no obstante que en el procedimiento sobre verificación del cumplimiento a la misma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio vista, entre otros, al Congreso del Estado de Sonora a efecto de que se pronunciara en relación con los términos en que se satisfizo lo ordenado en dicha ejecutoria, sin que del listado de acuerdos que se emitieron al respecto, se hubiera realizado planteamiento o queja de la que se advierta una indebida publicación.
Tampoco se advierte que respecto a la indebida publicación de la referida norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hubiera interpuesto acción de inconstitucionalidad por alguna de las fracciones parlamentarias, partidos políticos o sujetos legitimados conforme al referido numeral, respecto a la publicación del Decreto 110, en la parte relativa que controvierte el instituto político enjuiciante, ni tampoco obra en el sumario, al menos de manera indiciaria, medio de convicción que conduzca a asumir una postura contraria.
En adición a lo anterior, tampoco se pasa por alto, que en los autos que integran el conflicto constitucional de referencia el diecisiete de junio de dos mil trece, se dictó un acuerdo, en el que se provee sobre un oficio y anexos respecto de los cuales el Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura del Congreso del Estado de Sonora formuló una denuncia sobre el incumplimiento del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa respecto a la publicación del referido Decreto 110; planteamiento que resultó improcedente, en esencia, porque en acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil doce, se dio vista al Poder Legislativo del Estado de Sonora para que manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento que de no hacerlo, se resolvería con los elementos que obraran en el expediente de la citada controversia constitucional, sin que para tal efecto, se hubiera recibido manifestación alguna en cuanto a dicho cumplimiento, aunado a que, como lo refiere dicho proveído, por acuerdo de treinta y uno de octubre siguiente se declaró cumplida la sentencia recaída a la controversia constitucional 93/2011.
De igual forma, como se evidencia del contenido del acuerdo de referencia, se notificó por oficio al poder legislativo local sin que se hubiera interpuesto el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 51, fracción VI, de la Ley Reglamentara de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, en tal sentido, el veinticinco de abril de dos mil trece se tuvo por cumplida la sentencia de referencia.
Ahora, respecto a las manifestaciones que realizó la legislatura local en dicho asunto relativas a que el Consejo Estatal Electoral está aplicando una norma declarada inválida dichas manifestaciones resultaron inadmisibles en atención a que la sentencia emitida por la Segunda Sala del Alto tribunal, no invalidó una norma general específica que se pretenda aplicar nuevamente, sino que al ser inconstitucional el acto impugnado –publicación parcial del Decreto 110–, ordenó que éste se publicara nuevamente, incluyendo los artículos omitidos; y no obstante lo manifestado de que los artículos publicados “difieren” de los artículos aprobados por el órgano legislativo denunciante, puesto que, en caso de que se hayan incluido “disposiciones que no pasaron por el procedimiento legislativo”, tal situación sólo puede ser motivo de estudio de un diverso medio de impugnación.
Igualmente, las manifestaciones que realiza el instituto político enjuiciante tampoco guardan asidero demostrativo en cuanto a las irregularidades que sostiene respecto al procedimiento legislativo que controvierte, ni tampoco de la indebida publicación de las reformas de cuyos numerales se duele, puesto que respecto al planteamiento que formula, se abstuvo de aportar elementos que evidenciaran las irregularidades que invoca.
Conforme a lo anterior, se concluye que el tribunal electoral local actuó de conformidad y aplicó la normativa publicada y vigente en el momento de emitir su determinación, esto es, para fundar su actuar aplicó los numerales que consideró aplicables al caso entre los que se incluyen los publicados en el Decreto 110, de veintitrés de agosto de dos mil doce, y en consecuencia, su proceder se circunscribió al cumplimiento del principio de legalidad.
Finalmente, cabe reconocer, que según se narró y por respeto al precedente, esta autoridad dentro del juicio de revisión constitucional electoral de clave SG-JRC-37/2013, ya se pronunció en similares términos sobre la legalidad de los preceptos reñidos, y determinó aprobar por unanimidad su legalidad.
Así, por lo que toca al segundo de los temas de agravio, y que es relativo a la posible violación del principio de separación de poderes, debe decirse que el mismo es inoperante por pender para su procedencia de la ilegalidad de los artículos reprochados, teniendo aplicación de forma ilustrativa, la tesis 1a./J. 19/2009[10] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación.”
En efecto, se estima que este motivo de inconformidad se encuentra relacionado de forma tal con la demostración del primero que se abordó, que para su actualización era necesario haber comprobado que los artículos 327 y 328 eran ilegales, empero, ello no fue así, pues según se adujo por la preexistencia de pronunciamiento de esta Sala Regional los arábigos reúnen la calidad reprochada.
Entonces, se evidencia que no existe violación alguna al principio de separación o división de poderes, pues la norma que se utilizó, se involucra como producto de un procedimiento legislativo que fue desafiado, lo que trajo como resultado el dictado de una sentencia por el máximo órgano de justicia nacional, que necesariamente se circunscribió a lo elaborado por el Congreso Local, pero jamás como un acto independiente o arbitrario del judicial, como asume el recurrente.
Por tanto, si la fracción tildada de ilegal, surge como consecuencia de una recapitulación de un proceso que fue objetado, no puede concebirse u homologarse que este hecho como tal sea legislar o que irrumpe en la esfera de otro poder, de ahí la inoperancia advertida.
Por último, el tercer motivo de disenso, resulta inoperante, si se toma en cuenta que la parte accionante no controvierte las razones que la autoridad responsable dio para sostener su fallo, situación que se evidencia a continuación:
A fojas quince y dieciséis de la sentencia controvertida se dijo lo siguiente:
“En este orden de ideas, tenemos que la publicación ene l Boletín Oficial del Gobierno del Estado, es una Ley o Decreto, conforme lo previsto por los artículos 56, 60, 79, fracción I y 82, de la Constitución Política del Estado de Sonora, correspondiente al Titular del Ejecutivo, previa sanción y promulgación, con la autorización del Secretario de Gobierno, y en el caso concreto, la publicación de la mencionada Fe de Erratas del Decreto 110 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, no actualiza dichos supuestos, en virtud de que la mencionada publicación fue ordenada por un Subsecretario sin facultades para tal efecto, por lo que su aplicación resulta insuficiente para dejar sin efecto la publicación del Boletín Oficial de fecha 23 de agosto de 2012, considerando que la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la vigencia del referido Decreto 110, hasta en tanto no se promoviera el medio constitucional idóneo para dejarlo sin efecto, consideraciones que realizó con fecha posterior a la publicación de la Fe de Erratas del veinticuatro de junio de dos mil trece.
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en día veinticinco de abril de dos mil trece, ordenó el archivo de la controversia constitucional 93/2011, como asunto concluido, como se desprende de la lista de notificaciones, sección de trámite de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, de fecha veintinueve de abril del año en curso, sin que exista indicio alguno de que se haya hecho del conocimiento del más Alto Tribunal, la mencionada fe de erratas publicada el veinticuatro de junio del presente año.
En virtud de lo antes expuesto, las resoluciones de este Tribunal Estatal Electoral, no pueden ir en contra de lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a lo resuelto en la referida controversia constitucional respecto al cumplimiento de su sentencia, en lo que atañe a la publicación del Decreto 110 de mérito.
Además de lo anterior y no menos importante es de destacarse que en la Ley del Boletín Oficial del Estado de Sonora, la cual tiene por objeto regular la publicación que realiza dicho órgano de Gobierno del Estado, no contempla en ninguna de sus disposiciones la figura de la “fe de erratas” para modificar la publicación de leyes, decretos reglamentos, acuerdos, circulares, notificaciones, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
En atención a lo anterior, la causal de improcedencia del presente recurso de apelación invocada por el Partido Acción Nacional y la autoridad responsable ES INFUNDADA, por lo que este Tribunal estima que mientras no se promueva el medio de impugnación idóneo por el cual la autoridad competente determine lo contrario, resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en el Decreto 110, publicadas en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el veintitrés de agosto de dos mil doce, conforme a la documental que en su momento acompañó a su informe el Gobernador y Secretario de Gobierno de la entidad, y mediante la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio por cumplida la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, dentro de la controversia constitucional 93/2011.”
Entonces, puede resumirse que los puntos torales en los cuales la responsable ancla su improcedencia se reducen a que la Fe de Erratas fue ordenada por un Subsecretario sin facultades y, además, que ese instrumento no es apto para modificar la publicación de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares etcétera.
En consecuencia, estos dos asideros legales que son torales de la improcedencia de la pretensión, no fueron combatidos, de ahí que con independencia de todo el conjunto de argumentos y razones vertidas, deban seguir vigentes y como consecuencia útiles para mantener el sentido del fallo.
Tal aserto se ve robustecido con la tesis XVII.1o.C.T.21 K[11], emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro y texto siguiente:
“AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”
Por lo antes referido así como lo argüido en la totalidad de esta sentencia resulta procedente confirmar el acto reclamado en sus términos.
No escapa a esta autoridad, el hecho de que la parte actora haya invocado diversos criterios para demostrar sus alegatos, sin embargo y con apoyo a todo lo antes argumentado, los mismos no resultan idóneos al particular y mucho menos son aptos para combatir lo resuelto, pues según se demostró, no existe violación al principio de división de poderes y los artículos desestimados son legales, en tanto que lo relativo a la Fe de Erratas de veinticuatro de junio de dos mil trece, sigue rigiendo el sentido del fallo de la primera instancia por no haber sido controvertido en lo medular.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el día trece de noviembre de dos mil trece dentro de los recursos de apelación acumulados identificados con las claves RA-SP-16/2013 y RA-TP-17/2013.
NOTIFÍQUESE; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral de Sonora y por estrados, al Partido Acción Nacional y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Devuélvase el cuaderno accesorio al tribunal responsable, y en su oportunidad, remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley José Antonio Abel Aguilar Sánchez, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el secretario en funciones de Magistrado por Ministerio de Ley, Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
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MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
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El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-91/2013. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de diciembre de dos mil trece
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
[3] Respalda lo anterior, la Jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, localizable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 380 y 381.
[4] Véase, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1a. reimp., México, TEPJF, Coordinación de Comunicación Social, Jurisprudencia vol. 1, 2012, p.p.494-495.
[5] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre 2005, registro IUS 176707.
[6] Tesis jurisprudencial con el rubro: “MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE”, Séptima Época, Registro: 237716, Instancia: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 155-156, tercera parte, Materia(s): Común. Véase también, por ejemplo, la tesis aislada I. 4º. P.56P “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.” Octava Época, Registro: 209986, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 1994, Materia(s): Penal.
[7] Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de 23 de noviembre de 2010, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 183.
[8] Caso Bahena Ricardo y otros vs. Panamá Sentencia de 28 de noviembre de 2003, párrafo 107.
[9] Caso García Asto Y Ramírez Rojas Vs. Perú Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 187.
[10] Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, página 5, Marzo de 2009, Novena Época.
[11] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, página 1514, de Marzo de 2004, Novena Época.